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Salario mínimo en Venezuela 2007 Imprimir E-Mail
escrito por Rafael Perez Anzola   
sábado, 05 de mayo de 2007

Al Dr. FERNANDO AÑEZ LUZARDO,
dedico
.

Mediante el Decreto  de la Presidencia de la República, N° 5,318, de fecha 25 de  abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, de fecha 2 de  MAYO  de 2007, fue reformado el salario mínimo, obligatorio, de la manera siguiente:

I.- Bs. 614.790 mensuales, o sea, Bs. 20.493 diarios, por jornada diurna; como salario mínimo para los trabajadores del sector público; y a los del sector privado: urbano, rural, doméstico y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten sus servicios para el patrono.

II.- El aludido Decreto también fijó como salario mínimo para los adolescentes aprendices, Bs. 461.100 mensuales, o sea, Bs. 15,370 diarios, por jornada diurna.

No obstante, si los adolescentes aprendices prestan sus labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de edad, su salario mínimo será igual al de ellos, en conformidad con lo previsto por el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.- El expresado Decreto, asimismo fijó como montó mínimo de las pensiones de jubilados y pensionados: Bs. 614.790 mensuales.

IV.- Asimismo, el Decreto mencionado fijó como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bs. 614.790 mensuales.

V.- De acuerdo al contenido de dicho Decreto, como a los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CR), 2, 13, 22, 163, 167 a 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 83 a 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), es de observar lo siguiente:

a)  Los salarios mínimos previstos en el Decreto deben ser pagados en dinero efectivo, y no comprenderán como parte de los mismos  cualesquiera otros beneficios que en especie reciban.
b) En caso de jornadas parciales o convencionales, distintas a la jornada legal, de conformidad con lo que establece el Artículo 194 LOT, y de acuerdo al artículo 6 del Decreto, se debe pagar un salario mínimo proporcional a la duración de dicha jornada.
c)  El pago de un salario inferior al mínimo fijado en el indicado Decreto, será sancionado de acuerdo con el artículo 627 LOT, que impone una multa que no podrá ser inferior a un cuarto del salario mínimo ni superior a uno y medio salarios mínimos, además de que el patrono quedará obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
d) Es inembargable la remuneración del trabajador exceda o no del salario mínimo, salvo en los casos de obligaciones familiares alimentarias.
e) Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por el Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador.

RAFAEL PEREZ ANZOLA (h)
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