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Designacion del defensor AD-LITEM Imprimir E-Mail
escrito por Redacción   
jueves, 09 de noviembre de 2006

Preferencia en el apoderado

Al Dr. LUIS GERMAN GONZALEZ GUERRA,
In Memorian.

En resguardo a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, del demandado, para el caso de designársele defensor judicial de oficio, defensor ad-litem, habrá de dársele preferencia a su apoderado, si lo tuviere, quien obviamente tiene interés y vocación para su defensa, debido a su vinculación con su defendido. Sin embargo, aún observamos tribunales que omiten tal preferencia, confrontando la norma constitucional y procesal, la doctrina generalizada, y el criterio jurisprudencial, esencialmente el de la Sala Constitucional.

El ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:

“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla” (Énfasis nuestro).

El procesalista, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el nombramiento del defensor ad-litem, expone:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (Énfasis nuestro) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Págs. 255 y 256. Cfr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO: “La Citación”, Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 121).

El procesalista ROMAN J. DUQUE CORREDOR, sobre la selección  del defensor ad-litem, opina:
“En igualdad de circunstancias, para el nombramiento del defensor ad-litem, se dará preferencia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere y se oirá cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla (artículo 225). Este defensor deberá ser un abogado en ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.C.” (“Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1990, Pág. 139).

El procesalista zuliano, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en lo referente al defensor ad-litem, estima:
“1.- Para que una persona sea preferida en el nombramiento de defensor, es menester que compruebe  -por medio de justificativo, acta del estado civil o escritura de mandato-  su condición de pariente, amigo o apoderado del reo. La opinión del cónyuge no es menester requerida, pero el juez habrá de tenerla en cuenta, con carácter meramente consultivo, si quisiere darla” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 181; Ibíd. “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, 162 y 163).

El procesalista tachirense, CARLOS MOROS PUENTES, al tratar lo concerniente al defensor ad-litem, y la preferencia para su designación, expone:

“Preferencias para el Nombramiento De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el Juez cuando se disponga a realizar el nombramiento del Defensor Judicial, deberá dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su Apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Aparte de esta indicación legal, la Corte Suprema de Justicia había precisado que “el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuanta en absoluto para efectuar tal nombramiento” (Énfasis nuestro) (“De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, Pág. 258).

La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia de fecha 26 de ENERO de 2004, fijó posición así:

“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella” (Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
POR MANERA QUE, con fundamento en los artículos 225 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de la doctrina imperante, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, EL  APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, tiene interés inequívoco e indiscutible en su defensa, y por ende,  HA DE SER PREFERIDO, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN LA DESIGNACION COMO DEFENSOR AD-LITEM.

RAFAEL PEREZ ANZOLA (h)

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