| El término de distancia en el juicio de divorcio |
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| escrito por RAFAEL PEREZ ANZOLA (h) | |
| lunes, 16 de octubre de 2006 | |
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Efectos de su omisión Al Dr. TOMAS GIBBS MATUTE, Hemos venido notando la generalizada omisión del término de distancia, en juicios de divorcio vincular, por distintos tribunales del país, lo cual nos llevó a investigar y escribir sobre el tema, con la cita de disposiciones legales, pacífica jurisprudencia, y calificada doctrina, así como nuestra opinión, como abogado consultor y litigante, sobre el término de distancia, y los efectos de su omisión, en juicios de divorcio vincular. El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de distancia, consagra: Sobre el término de distancia, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo: “Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91). La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, vigente, sobre el término de distancia, apreció: “Finalmente, es de destacarse, la reforma introducida en el artículo 205 del Proyecto para el término de la distancia. Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia. Se supera así mediante esta nueva regulación, la rigidez actual del sistema vigente y la excesiva amplitud del término, que viene produciendo exagerada demora en el curso de los lapsos que requieren la fijación del término de la distancia” (Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 428). “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179). El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone: El mismo autor, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, referente al emplazamiento, refiere: “Cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49). La SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 15 de JULIO de 1999, reiterando el criterio incólume de nuestro Máximo Tribunal, aún vigente, señala lo siguiente: “El término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y cu cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil” (Citada por: OSCAR R. PIERRE TAPIA: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 7, Julio de 1999, Págs. 542 y 543). La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció: “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa. Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta SALA CONSTITUCIONAL, en su decisión N° 622/2001, de fecha 2 de MAYO de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente: “…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aún cuando se le designó al accionante Defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del Texto Constitucional” (Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). La SALA DE CASACION SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al término de distancia en juicio de divorcio, en sentencia de fecha 07 de NOVIEMBRE de 2001, sostuvo: “Como se puede apreciar, el predicado del artículo parcialmente trascrito considera la conciliación a la que emplaza el Juez como un acto, el cual además, debe tener lugar en el término de cuarenta y cinco días a la hora que señale el Tribunal, computados ños días del término de distancia concedido” (Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). La SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término de distancia, en sentencia de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2001, apuntó: La SALA DE CASACION CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2004, en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20 de MAYO de 2004, estableció: “El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien”…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Casación Civil, Ediciones Homero, Caracas, S/F, Págs. 494 y 495). El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en caso similar al presente, mediante sentencia de reposición de fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2004, resolvió: “Ahora bien, del mismo se evidencia que en el auto de admisión se omitió fijar el término de la distancia que debe habérsele concedido a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil”…”Hecho este que genera la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión del término de la distancia en el auto de admisión y falta de notificación al Ministerio Público constituye un quebrantamiento de Ley de orden público, este Tribunal de oficio DECRETA la Nulidad del auto de admisión de fecha 11 de Febrero de 2004 y de todas las actuaciones posteriores al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión. Se ordena admitir nuevamente la causa por auto separado, y ASI SE DECIDE” ” (Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Bajo la óptica de la norma procesal, y su interpretación jurisprudencial y doctrinaria, se observa, y concluye, que debe tramitarse debidamente lo relativo a la citación del demandado, en conformidad con lo previsto por los artículos 205, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa fijación previa del término de distancia, -para el demandado,- cuando haya de practicarse su citación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa. La CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN, en su sentencia de fecha 24 de DICIEMBRE de 1915, -doctrina que constantemente, reiteró la Corte Suprema de Justicia, y reitera el Tribunal Supremo de Justicia,- resolvió: En nuestro derecho, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone sin lugar a dudas, que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. El proceso civil está regido por el principio de las legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación adjetiva sobre la forma, estructura, lapsos, secuencia, y trámites esenciales del proceso civil, es imperativa, impositiva, obligatoria en sentido absoluto para las partes, y para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia, esos lapsos, y esos trámites, procesales, que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, -como es el caso que nos ocupa, el término de distancia, consagrado, regulado y controlado, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil- son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos del Estado, y su omisión, subversión, -la de las reglas con las cuales el legislador reviste el trámite de los juicios,- interesa al orden público. La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de ABRIL de 2002, sostuvo: “A todo evento, por demás, esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Constitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2004, Pág. 482). Por manera que, al no ser materia de excepción, por los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino que el artículo 451 ejusdem dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 205 de este Código exige la fijación expresa por el Juez, del término de distancia, para la comparecencia del demandado al ser citado, dentro de los parámetros allí previstos, si no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, beneficiario del lapso procesal, cuya omisión puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, en lo cual podría -según el caso en concreto- tener interés el orden público, y cuales efectos, de oficio o a solicitud de parte interesada, -por el Tribunal de la causa, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la Alzada, artículo 208 ejusdem, o por la Casación, artículo 322 del mismo Código-, genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio –artículos 15 y 211 del aludido Código- al estado de fijar el Tribunal, expresamente, el correspondiente término de distancia, y darse cumplimiento al mismo. PEREZ ANZOLA & ASOCIADOS |
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