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Supuestos determinantes para el decreto de medida cautelar carga de la prueba Imprimir E-Mail
escrito por Redacción   
martes, 13 de junio de 2006

La parte solicitante de la medida cautelar nominada: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, o prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, debe fundamentar debidamente su pretensión cautelar, en su escrito libelar, y presentar medio de prueba con el mismo, y durante la correspondiente articulación probatoria, necesario e imperativo y de cumplimiento coincidente, tanto del derecho reclamado como del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor; elementos alegatorios y probatorios condicionantes para la procedencia de la tutela cautelar judicial.

La falta de alegación, y de prueba, sobre los supuestos de hecho determinantes para la procedibilidad  de la tutela cautelar jurisdiccional, es omisión generada por la parte solicitante, y atendiendo a la doctrina del onus probandi, conlleva a la improcedencia del pedimento impetrado, y por ello ha de correr con las consecuencias jurídicas adversas que comporta la ausencia de alegatos de hecho y derecho, y fundamentalmente de pruebas, cuya carga le es propia, en torno a los extremos fácticos condicionantes de su procedencia.

El auto provisional que decrete la medida cautelar, es revisable producto del trámite de la concerniente incidencia de oposición a la misma, prevista por el artículo 602 del Código de procedimiento Civil (CPC),  por ello ha de ser revisada por el Tribunal, en razón a como se ha dicho, su provisionalidad, toda vez que el mismo ha de ajustarse a los presupuestos del artículo 585 del CPC, y a los correspondientes a cada una de las medidas cautelares nominadas, embargo, artículo 591 del CPC, secuestro, artículo 599 del CPC, y prohibición de enajenar y gravar, artículo 601 del CPC, esencialmente a la falta de fundamentos, y elementos comprobatorios por parte del peticionante, del derecho reclamado, y del riesgo a la ilusoriedad de la ejecución del fallo, lo cual por sí solo es insuficiente e ineficiente, pues el Tribunal debe evaluar, aquellas circunstancias que pongan de manifiesto una posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte contra quien va dirigida la medida cautelar, al no haberse verificado suficientemente un tal peligro en la mora, ante el deber ineludible e imperativo de aplicar debidamente las mencionadas disposiciones cautelares, genérica y especial, para el decreto de la medida judicial respectiva.

Reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de DICIEMBRE de 2005, relativa a la carga en el solicitante de la medida cautelar, de alegar y probar los requisitos de su procedencia,  resolvió:

“Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

“Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

“De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos.

“Por lo tanto, esta Sala en consideración a lo antes expuesto y visto que en el presente caso la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la medida de embargo preventivo solicitada.  Así se decide” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de NOVIEMBRE de 2004) (Tomadas de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En resumen, fundamentalmente en conformidad con lo previsto por el artículo 585 del CPC, es requisito para el decreto judicial de medida cautelar nominada, que la parte solicitante de la medida, en procedimiento judicial existente, alegue y pruebe, al menos con medio que constituya presunción grave,  -cargas procesales que le son propias,-  tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.

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