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Oposición a medida de secuestro judicial Imprimir E-Mail
escrito por Rafael Pérez Anzola (h)   
lunes, 15 de mayo de 2006

Tempestividad de la Oposición:
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el lapso para oponerse a la medida cautelar respectiva, en este caso secuestro inaudita parte, es de tres días, desde cuando conste en autos la citación de la parte demandada, más el término de distancia, según lo consagrado por el artículo 205 ejusdem.

Medida de secuestro cautelar:

El  artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) exige al Juez que, decretará las medidas preventivas nominadas establecidas por el mismo, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que se decretará el secuestro: “5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
Es el caso que, la parte demandante debe fundamentar debidamente su pretensión cautelar de secuestro, en su escrito libelar, y presentar medio de prueba con el mismo, o al menos antes del decreto judicial, necesario e imperativo y de cumplimiento coincidente, tanto del derecho reclamado como del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor; elementos alegatorios y probatorios condicionantes para la procedencia de la tutela cautelar judicial.

La falta de alegación y prueba sobre los supuestos de hecho determinantes para la procedibilidad  de la tutela cautelar jurisdiccional, si es omisión generada por la parte actora, y atendiendo a la doctrina del onus probandi, conlleva a la improcedencia del pedimento impetrado, debido a que la parte demandante, ha de correr con las consecuencias jurídicas adversas que comporta la ausencia de alegatos de hecho y derecho, y de pruebas, cuya carga le es propia, en torno a los extremos fácticos condicionantes de su procedencia.
El auto provisional que decrete la medida cautelar de secuestro, debe ser revisado por el Tribunal, en razón a sus provisionalidad, luego de la oposición de parte y trámite de la incidencia adjetiva,  toda vez que el mismo debe ajustarse a los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,  y 599 numeral 5º ejusdem, pues el Tribunal debe evaluar todas aquellas circunstancias procesalmente requeridas, y que pongan de manifiesto una posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, al no haberse verificado suficientemente un tal peligro en la mora, ante el deber ineludible e imperativo de aplicar debidamente las mencionadas disposiciones cautelares, genérica y especial, para el decreto de la medida de secuestro.

Rafael Pérez Anzola (h)


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