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Decreto N° 5.999, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.- Véase N° 5.889 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008. Advertencia: Este texto se ofrece con propósitos meramente informativos y podría contener algunas discrepancias con la Gaceta Oficial, producto de errores de transcripción o de escaneo/reconocimiento. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO
EXPOSICION DE MOTIVOS En el marco de la construcción del nuevo estado social de derecho, es necesario el renacer de una nueva ciudadana y un nuevo ciudadano, fortaleciendo y promoviendo la participación protagónica, cuyos valores éticos, la solidaridad humana, la realización del interés colectivo y la satisfacción racional de las necesidades fundamentales de mujeres y hombres, se abren paso hacia la nueva sociedad socialista. El espíritu de esta modificación es la incorporación de la cultura del trabajo creador y productivo, en una sociedad pluralista que debe comprender y aceptar que el ser en sí no tiene sentido de trascendencia histórica, si no se transforma en un ser para sí, y que esto ocurre cuando vivimos en función de la felicidad de todos; el supremo valor de la vida, que reafirma nuestra condición humanista; el valor del trabajo creador y productivo, como fuente de todas las cosas que el ser humano ha construido a lo largo de los tiempos. De cada quien según su trabajo, a cada cual según sus necesidades, continua siendo un principio irrenunciable, sin abandonar a quienes están impedidos de trabajar. Las relaciones sociales de producción deben estar basadas en formas de propiedad social, que comprenden la propiedad autogestionaria, asociativa y comunitaria; permaneciendo las formas de propiedad individual y pública. La política de inclusión económica y social forma parte del sistema de planificación, producción y distribución orientado hacia el socialismo, donde lo relevante es el desarrollo progresivo de la propiedad social sobre los medios de producción, la implementación de sistemas de intercambios justos, equitativos y solidarios. Es necesario que los individuos se organicen para lograr las ventajas que otorga la asociación comunitaria o cooperativa, es decir, transformar su debilidad individual en fuerza colectiva. En este contexto el desafío consiste en hacer del turismo un instrumento para un nuevo horizonte de valores donde lo colectivo sea el eje de la gestión turística. El turismo como política de Estado debe ser entendido como una cultura encargada de llenar de contenido afectivo tanto a las personas como a los lugares en toda la variedad de situaciones; el paisaje, el urbanismo, sus sitios históricos y patrimoniales deben formar parte del imaginario colectivo, y entre estos y la gente debe fortalecerse un diálogo como expresión de pertenencia e identidad. El propósito de redimensionar la gestión del turismo, va dirigida a constituirlo en un medio para potenciar las capacidades humanas, rehabilitar nuestros espacios y revalorizar nuestra historia, así como nuestro patrimonio material e inmaterial, pasado y presente. El turismo debe ser un instrumento de inclusión social y una oportunidad para educarnos y para construir una nueva sociedad socialista. La política socialista de turismo debe caracterizarse por tener como eje transversal una pedagogía para la liberación y se concreta en un proceso de trabajo colectivo en que todas sus fases generan saldos organizativos recuperando el tejido social. La corresponsabilidad de los prestadores de servicios turísticos deben orientarse al interés general de la sociedad y el bienestar de todos en consonancia con las propias exigencias de la naturaleza de cada lugar, por lo que se hace necesario pensar en nuevas formas de generación y distribución consciente por parte de los agentes prestadores de servicios, en la forma de relacionarse con la comunidad, con la naturaleza y con los medios de producción. En este sentido y en consonancia con lo establecido el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del régimen socio económico y de la función del Estado, se impulsará la creación e implementación de los medios necesarios para asegurar la vigencia efectiva de una justa distribución de la riqueza y el interés general del colectivo, mecanismos de articulación interinstitucional que propicien los derechos a la protección, conservación y difusión de la diversidad de atractivos turísticos para las generaciones presentes y futuras. La interrelación entre la actividad turística y el desarrollo social implica la incorporación de las ciudadanas y ciudadanos al proceso productivo a través de condiciones adecuadas y la consolidación de una cultura turística que nos permita valorar el entorno y a las propias ciudadanas y ciudadanos, bajo el compromiso por parte del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en su carácter rector, de garantizar un desarrollo turístico donde prevalezcan los intereses nacionales, la participación, la justicia social, la soberanía y la defensa del territorio. Bajo esta concepción se propone la modificación de la Ley Orgánica de Turismo y para ello encontramos importantes soportes en el texto de nuestra Carta Magna, de los cuales aquí traemos, a título enunciativo, aquellos más relevantes, para exponer los motivos por los que resulta necesaria la modificación de esta Ley. Así tenemos que el Estado debe garantizar el derecho integral de los ciudadanos y ciudadanas, a través del disfrute, a “… la recreación como actividad que beneficia la calidad de vida individual y colectiva…” (artículo 111), fundamentándose “…en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad…” (artículo 299), en el entendido que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico… la preeminencia de los derechos humanos…” (artículo 2) estableciendo que “… La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…” (artículo 21, numeral 2). En función de ello, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo tiene por objeto promover, organizar y regular la actividad turística, la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, como factor estratégico de diversificación socioeconómica y desarrollo sustentable y sostenible del país, mediante la creación de normas que garanticen la orientación, fomento, desarrollo, coordinación y control de la actividad, estableciendo los mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y solidaridad de los órganos y entes de la Administración Pública e instituciones privadas, orientados al desarrollo, participación y protagonismo de las comunidades; logrando así una actividad turística basada en los principios de justicia social, equidad, no discriminación, solidaridad, protección del ambiente y productividad. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, tiene como finalidad última cambiar la actual concepción del turismo, que se ha entendido como una industria, donde el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, sólo ha funcionado como un ente receptor de proyectos de un sector minoritario que cuenta con los suficientes recursos para llevarlos a cabo, excluyendo a la gran mayoría del desarrollo turístico, por lo que la principal misión de ese Ministerio debe recaer en fomentar la conformación de redes sociales en las comunidades para la presentación de proyectos turísticos que mejore la calidad de vida de nuestra población. A tales fines se debe fortalecer la rectoría del Ejecutivo Nacional, ante los prestadores de servicios turísticos, bajo la noción que el turismo no debe concebirse como una industria sino como un proceso social que debe beneficiar a toda la colectividad en su desarrollo diario. En consecuencia, a los fines de resaltar el desarrollo de las organizaciones comunitarias para brindarle el protagonismo a las comunidades y organizaciones sociales, así como fortalecer la institucionalidad turística, se hace necesario incluir una serie de modificaciones a la vigente Ley Orgánica de Turismo. En consecuencia el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo se orientó a:
Desarrollar políticas a través del Ejecutivo Nacional para la conformación de redes sociales en las comunidades. En tal sentido, se dispuso en varios de sus artículos que el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, apoye la conformación de comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el ejercicio de su ciudadanía, fomentando la corresponsabilidad, participación y contraloría social. Además se incluyó un Capítulo denominado: “El Turismo como Actividad Comunitaria y Social”, a los fines de desarrollar en ese Capítulo el sustento legal que garantice la inclusión social y económica de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, que formarán parte del sistema de planificación y desarrollo de la actividad turística.
Fortalecer la rectoría del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para el fomento, control y desarrollo de la actividad turística, al contemplar que todo proyecto de construcción, remodelación o ampliación de infraestructura turística debe contar con la factibilidad socio – técnica aprobada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, procurando la conservación y mantenimiento sustentable y sostenible del ambiente y que además conlleve a la identificación, reconocimiento y valoración de la cultura en sus diversas manifestaciones, fortaleciendo así la identidad nacional.
Reestablecer la relación que existe entre el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y sus entes adscritos, con base a las políticas que dicte el órgano rector.
Redefinir la relación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo con las regiones, en atención al esquema bolivariano, con la finalidad de lograr el desarrollo y coordinado del sector.
Reestructurar el esquema organizacional del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), y competencias. Asimismo, se modificó la denominación del referido ente llamándose: “Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
Adaptar la Ley Orgánica de Turismo, a las realidades y necesidades que ha detectado este Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en el ejercicio del control de la actividad turística. En tal sentido, se propuso la modificación de gran parte de los artículos de la ley vigente, los criterios para determinación de la base imponible de la recaudación de la Contribución Especial del uno por ciento (1%) a ser cancelada por los prestadores de servicios turísticos, así como la inscripción en el Registro Turístico Nacional y el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridas para prestar servicios turísticos.
Uno de los fines más resaltantes de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo consiste en fortalecer el esquema sancionatorio, así como el establecimiento de un procedimiento especial para las sanciones administrativas, a los fines de minimizar los plazos y términos del procedimiento ordinario, ajustándolo a las necesidades y control real que requiere el país sobre la actividad turística.
El espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, como instrumento legal es propulsar la fuerza que mueve al individuo a fusionarse con otros, a los fines de lograr la unificación de los diferentes sectores de la sociedad para que como un todo y como uno solo, enrumben la economía del país, entendiendo que no existe otra actividad conocida por el ser humano, que permita generar volúmenes de ingresos monetarios tan altos, como lo es la actividad turística; ninguna capaz de distribuir proporcional y equitativamente en forma directa sus ingresos; ninguna capaz de incorporar en un sólo objetivo al pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
Decreto Nº 5.999 15 de abril de 2008
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la Republica
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO
Capítulo I
Disposiciones Generales Del objeto Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo tiene por objeto promover, organizar y regular la actividad turística, la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, como factor estratégico de diversificación socioeconómica y desarrollo sustentable y sostenible del país, mediante la creación de normas que garanticen la orientación, fomento, desarrollo, coordinación y control de la actividad, estableciendo los mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y solidaridad de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y mixtas de esta actividad, orientados al desarrollo, participación y protagonismo de las comunidades; logrando así una actividad turística basada en los principios de justicia social, equidad, no discriminación, solidaridad, protección del ambiente y productividad. De la declaratoria de utilidad pública Artículo 2º. La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras. La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público.
Ambito de aplicación Artículo 3º. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las actividades con fines turísticos de los sectores públicos y privados, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar la actividad turística, en todo el territorio nacional. El Estado fomentará y garantizará la identificación, reconocimiento y valoración de la cultura local en sus diversas manifestaciones, fortaleciendo así la identidad nacional.
Potencialidad turística del país Artículo 4º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en su totalidad, se considera potencialmente turístico, por sus atributos naturales, sociales, físicos, ambientales y culturales, susceptible para el desarrollo de la actividad turística, con tratamiento integral en su planificación, promoción y comercialización dentro y fuera del territorio nacional, el cual debe estar orientado al beneficio de las comunidades. De los principios Artículo 5º. Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de cooperación, coordinación e información interinstitucional. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, apoyará a los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, y especialmente a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular para el ejercicio de la ciudadanía, fomentando la corresponsabilidad y contraloría social. Del sistema turístico nacional Artículo 6º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se entiende por sistema turístico nacional el conjunto de sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí contribuyen al desarrollo sustentable y sostenible de la actividad turística, conformado por: 1. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.
2. Los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico, y las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad, formalmente inscritos en el Registro Turístico Nacional (RTN).
3. Los turistas o usuarios turísticos que utilicen el patrimonio turístico o adquieran bienes y servicios suministrados por los prestadores de servicios turísticos.
4. Las instituciones de educación en el área turística inscritas en el ministerio competente, como soporte del desarrollo turístico sostenible y sustentable.
5. Las comunidades organizadas, que por su patrimonio natural y cultural, tienen significación turística, garantizando el derecho de preferencia a las comunidades autóctonas para el aprovechamiento turístico de los recursos contenidos en su hábitat y tierras colectivas.
Traslado de los días feriados Artículo 7º. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de incentivar el turismo interno, podrá mediante Decreto refrendado por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de turismo, laboral, educación y educación superior, trasladar el carácter no laborable de los días de fiesta nacional y feriados, cuando coincidan con los días martes, miércoles o jueves al día viernes, o lunes próximo inmediato. Sin perjuicio que los días de fiesta nacional deban ser conmemorados y solemnizados tanto en el sector público como en el privado, en especial en las instituciones educativas, de manera digna, disponiendo con la debida anticipación los actos para celebrarlos, conforme lo dispone la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la utilización de los símbolos patrios.
Capítulo II
Organo rector en Materia de Turismo Organo rector Artículo 8º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas al desarrollo y fortalecimiento sustentable y sostenible del territorio nacional como destino turístico, orientado al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras de la actividad turística. De las atribuciones del órgano rector Artículo 9º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Elaborar, aprobar y difundir el Plan Estratégico Nacional de Turismo en atención a los planes de desarrollo aprobados conforme a la planificación centralizada, previa consulta con los demás integrantes del Sistema Turístico Nacional.
2. Coordinar y orientar la elaboración y ejecución de los planes regionales o locales de desarrollo turístico con el Distrito Capital, Estados y Municipios, garantizando la participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.
3. Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estratégico Nacional de Turismo y la gestión de los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, de acuerdo con los lineamientos del plan.
4. Dirigir el Sistema Turístico Nacional y supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos, así como las normas que regulen la actividad de los prestadores de servicios turísticos.
5. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
6. Fijar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de control de precios, las tarifas de los servicios turísticos, cuando las circunstancias sociales y económicas así lo requieran, a fin de evitar distorsiones en la economía.
7. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas dirigidas al fomento de la actividad turística.
8. Decidir sobre la inscripción en el Registro Turístico Nacional y el otorgamiento de licencias de turismo, permisos o autorizaciones requeridas para prestar servicios turísticos.
9. Dictar las normas para la evaluación de proyectos de inversión turística que se propongan realizar y desarrollar en el territorio nacional, con especial atención a los proyectos turísticos presentados por las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.
10. Aprobar los proyectos de inversión turística, a través de la factibilidad socio-técnica.
11. Fomentar la inversión turística, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.
12. Clasificar, categorizar y certificar a los prestadores de servicios turísticos y sus actividades, de conformidad con las normas que regulen la materia.
13. Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades del Distrito Capital, Estados, Municipios y con el resto de los integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario del Patrimonio Turístico Nacional, conformado por los atractivos naturales, culturales, prestadores de servicios turísticos y los servicios complementarios a la actividad turística.
14. Dirigir, fomentar e impulsar la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo sustentable y sostenible del turismo.
15. Someter a la consideración de la Presidenta o Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades del Distrito Capital, Estados, Municipios y las comunidades.
16. Mantener los registros estadísticos de la actividad turística en coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de Estadística y el sector privado, pudiendo delegar en el Distrito Capital, Estados y Municipios, competencias en esta materia.
17. Elaborar y mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en el Distrito Capital, Estados y Municipios competencias en esta materia.
18. Efectuar las inspecciones correspondientes al Sistema Turístico Nacional, pudiendo delegar esa función en otros órganos o entes.
19. Regular conjuntamente con los órganos y entes que tengan atribuida competencia en materia de transporte terrestre, aéreo o acuático, la efectiva ejecución de las políticas de funcionamiento de los prestadores de servicio de transporte turístico nacional, e internacional que tengan como origen o destino el territorio nacional.
20. Participar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.
21. Conocer y decidir los recursos administrativos en materia turística interpuestos por los particulares, contra los actos de los entes y órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como aplicar el régimen sancionatorio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
22. Participar con las autoridades competentes en la protección y conservación del Patrimonio Natural y Cultural, en función de las políticas turísticas que dicte.
23. Participar con las autoridades competentes en la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas, pueblos y comunidades indígenas y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico, de alta fragilidad ambiental, cultural y social en función de las políticas turísticas que dicte.
24. Ejercer la rectoría de la actividad de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, así como las empresas comercializadoras de esas actividades.
25. Celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional, estadal, municipal, así como con personas naturales o jurídicas, con las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.
26. Celebrar en nombre de la República contratos y convenios internacionales en el ámbito de su competencia, previo cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas en la materia.
27. Ejercer las demás facultades conferidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y en las demás normas legales y reglamentarias de la República Bolivariana de Venezuela.
28. Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Apoyo de la actividad turística Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo apoyará en la actividad turística, la incorporación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en el ejercicio de la democracia participativa y protagónica, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, participación, corresponsabilidad, solidaridad, concurrencia, y en función de las necesidades, vocaciones y potencialidades, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Capítulo III
Instituto Nacional de Turismo (INATUR)
Del objeto Artículo 11. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y tendrá por objeto la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del turismo, atendiendo especialmente aquellas actividades educativas que procuren el desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, así como la promoción nacional e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, mediante la administración de los recursos obtenidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, con especial atención a aquellas actividades dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular. Del domicilio Artículo 12. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones del país y en el exterior, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo. Del patrimonio Artículo 13. El patrimonio del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), está integrado por: 1. Los activos y pasivos del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a las normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
De los ingresos Artículo 14. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), recibirá los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de la contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales a ser pagados por los prestadores de servicios turísticos.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.
3. Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.
4. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.
5. Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos generados en la ejecución de políticas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
6. Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su patrimonio.
De la contribución especial Artículo 15. Los prestadores de servicios turísticos deberán cancelar la contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales obtenidos. El monto de la contribución especial será destinado para los planes de promoción turística y de capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del turismo.
Los prestadores de servicios turísticos son responsables de la contribución prevista en este artículo y en ningún caso podrá ser transferida al usuario final, debiendo efectuar el prestador del servicio turístico la respectiva declaración, registro y demás deberes establecidos por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR). El incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Condiciones para el pago de la contribución Artículo 16. Los prestadores de servicios turísticos deberán enterar la contribución especial dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes al cierre del respectivo mes que se declara, salvo justificación motivada aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). A tales efectos, deberán depositar el monto correspondiente en una cuenta bancaria que, para tales fines, establecerá el Instituto Nacional de Turismo (INATUR). De la distribución de los ingresos Artículo 17. La contribución especial del uno por ciento (1%) percibida por INATUR será distribuida, a criterio del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, dependiendo del volumen de ingresos obtenidos, de la siguiente manera: 1. Hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicha contribución, se destinará al cumplimiento del objeto del INATUR, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
2. Hasta un cuarenta por ciento (40%) se destinará a los Fondos Mixtos debidamente constituidos, para el cumplimiento de los fines de promoción y capacitación.
3. Hasta un diez por ciento (10%) para los gastos de funcionamiento de los Fondos Mixtos.
En caso de existir excedentes no distribuidos de la forma anteriormente descrita, los mismos serán enterados al fisco nacional, hasta tanto sea creado el fondo especial para dichos fines.
De las atribuciones Artículo 18. Son atribuciones del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), las siguientes: 1. Ejecutar la política turística y el Plan de Promoción y Capacitación Turística Nacional e Internacional en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación y formación para las ciudadanas y ciudadanos, para el desarrollo del sector turístico nacional, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.
3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos e instituciones privadas; nacionales e internacionales, previa autorización del órgano rector, en concordancia con las políticas fijadas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
4. Elaborar el reglamento interno para su funcionamiento.
5. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.
6. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.
De la formación y capacitación Artículo 19. Corresponde al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), para lograr la formación y capacitación de las ciudadanas y ciudadanos en materia turística, lo siguiente:
1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en coordinación con las dependencias y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal; instituciones privadas, nacionales e internacionales, con el objeto de crear centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos para la actividad turística.
2. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, la capacitación turística en las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, usando como órganos de articulación a las instituciones educativas públicas y privadas.
3. Promover e incentivar el proceso de sensibilización turística en las comunidades.
4. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas en las distintas regiones del territorio nacional.
5. Otorgar becas y otros beneficios, especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el conocimiento de idiomas indígenas y extranjeros.
Del Consejo Directivo Artículo 20. La máxima representación y administración del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), será ejercida por el Consejo Directivo y estará integrado por el Presidente y cuatro (4) Directores con sus respectivos suplentes, a ser designados por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo. La conformación del Directorio debe garantizar en su seno la presencia de personas con conocimiento en las áreas administrativa, jurídica y turística.
De las atribuciones del Directorio Articulo 21. Son atribuciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo (INATUR): 1. Presentar a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para su aprobación, el plan operativo anual, el presupuesto, su memoria y cuenta anual, los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento y el reglamento interno.
2. Autorizar a la Presidenta o el Presidente del Instituto la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.
3. Aprobar el plan anual de promoción y capacitación turística en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.
4. Aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los límites establecidos en el reglamento vigente.
5. Aprobar los actos administrativos de efectos generales.
6. Presentar semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o cuando éste lo solicite, un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.
7. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus Reglamentos y el Reglamento Interno.
De la convocatoria Artículo 22. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), se reunirá por lo menos una vez quincenal y será convocado por la Presidenta o el Presidente del Instituto o por cuatro (4) Directores.
Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de los mismos, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la Presidenta o el Presidente más tres (3) de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Atribuciones de la presidenta o presidente Artículo 23. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Instituto Nacional de Turismo (INATUR): 1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial, previa autorización del Consejo Directivo.
3. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.
4. Informar la agenda a tratar en las reuniones del Consejo Directivo, y sus decisiones y acuerdos a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.
5. Otorgar y firmar los documentos y contratos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Consejo Directivo.
6. Rendir cuenta anual de su gestión al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y al Consejo Directivo del Instituto, o cuando estos lo soliciten.
7. Adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia, previa aprobación del Consejo Directivo.
8. Actuar conjuntamente con el Directora o Director de Administración y Finanzas y con cualquier otra Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo o Gerente, para la apertura y movilización de cuentas bancarias; librar cheques, giros y demás actos de comercio.
9. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones funcionariales y laborales con los servidores de la administración pública nacional, comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal.
10. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y el Reglamento Interno.
De la dirección ejecutiva Articulo 24. A los fines de coadyuvar a su funcionamiento, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), contará con una Dirección Ejecutiva que estará a cargo de una Directora o Director, quien será de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.
Atribuciones del director o directora ejecutiva Artículo 25. Son atribuciones y deberes de la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo: 1. Ejecutar las decisiones que dicte la Presidenta o el Presidente y el Consejo Directivo en lo que corresponda, en atención a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y demás actos normativos.
2. Suplir las faltas temporales de la Presidenta o el Presidente del Instituto, previa autorización del Consejo Directivo.
3. Expedir las copias certificadas de las decisiones, acuerdos y demás actuaciones del Consejo Directivo, así como de cualquier otro documento original que repose en sus archivos.
4. Dar cuenta a la Presidenta o el Presidente de todos los asuntos por resolver en cuanto a la rutina diaria del Instituto.
5. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y el Reglamento Interno.
Capítulo IV
De la Coordinación de la Actividad Turística
Del levantamiento de información Articulo 26. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo coordinará con el Distrito Capital, Estados, Municipios y con las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular el levantamiento de la información y demás procesos relativos a las necesidades en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios que fueren necesarios, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. De la coordinación Artículo 27. Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los Municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional para el desarrollo sustentable y sostenible de la actividad turística, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para el beneficio de las comunidades. De la planificación Articulo 28. La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, se hará conforme a la planificación centralizada, en armonía con los intereses de las unidades políticos territoriales de la República y de las comunidades, para dar cumplimiento a los fines previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Planes regionales de turismo Artículo 29. Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los Municipios, fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo y los objetivos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. De las atribuciones de los Estados Artículo 30. Los Estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, desarrollarán con la incorporación y participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular de acuerdo con las leyes que regulen la materia, las actividades siguientes: 1. Asistir y asesorar en materia turística a las entidades municipales y a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, ubicadas dentro de su jurisdicción.
2. Participar con los entes y órganos públicos e instituciones privadas, nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
3. Fomentar la creación de centros de información y servicios turísticos.
4. Coadyuvar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
5. Incentivar y promover en coordinación con los entes y órganos públicos e instituciones privadas, el desarrollo de los pequeños y medianos inversionistas, prestadores de servicios turísticos, y comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.
6. Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las autoridades municipales, los prestadores de servicios turísticos y las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros para tal fin.
7. Elaborar, actualizar y publicar el inventario del patrimonio turístico y el catálogo turístico estadal, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
8. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo toda la información turística relacionada con el Estado, así como la que le sea requerida.
9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los organismos de seguridad ciudadana.
10. Cualquier otra actividad que requiera el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.
De las corporaciones de turismo estadales Artículo 31. Las Corporaciones de Turismo estadales, tendrán como objeto impulsar la ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo contenidos en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.
De las atribuciones de los municipios Artículo 32. Los Municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional y Estadal, con la incorporación y participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, incluirán dentro de sus actividades las siguientes: 1. Formular los Proyectos Turísticos en su circunscripción, en concordancia con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
2. Ejecutar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.
3. Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo turístico.
4. Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros necesarios para tal fin.
5. Elaborar, actualizar, publicar y difundir el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo turístico municipal.
6. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo toda la información turística relacionada con el municipio, así como la que le sea requerida.
7. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o usuarios turísticos, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
8. Incentivar y promover, en coordinación con los entes y órganos públicos, instituciones privadas, las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.
9. Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización local, con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.
10. Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de proyectos turísticos.
11. Cualquier otra actividad que requiera el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.
Centros de información Articulo 33. En las áreas turísticas se crearán centros de información, con la incorporación y participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, debidamente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:
1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2. Orientación e información general sobre precios y calidad de bienes y servicios turísticos.
3. Asesoramiento sobre los derechos del turista o usuario turístico, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Capítulo V
Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística
Creación de los fondos mixtos Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo propiciará la creación de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, cuya administración será ejercida por un Directorio integrado por una o un (1) Presidenta o Presidente y dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción, de la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo. Los mismos serán designados de la forma siguiente: 1. Una o un (1) Presidenta o Presidente.
2. Una o un (1) miembro principal y su respectivo suplente, perteneciente al Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
3. Una o un (1) miembro principal y su respectivo suplente, propuesta por la gobernadora o el gobernador del estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o territorio federal respectivo.
El funcionamiento y coordinación de dichos fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno respectivo.
Del control de los recursos Artículo 35. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR) tendrá la facultad de controlar los recursos que asigne a los proyectos destinados a la promoción y capacitación, a los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital. Los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística, deberán acogerse a la metodología y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), para la ejecución del gasto y control de proyectos.
Atribuciones de los fondos Artículo 36. Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística son los que corresponden a los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y al Distrito Capital, los cuales tendrán las siguientes atribuciones: 1. Ejecutar la política de promoción y capacitación turística, a través de proyectos que deberán ser presentados y aprobados por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
2. Promocionar los atractivos y destinos turísticos en el ámbito de su competencia, dentro y fuera del país en coordinación con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), priorizando las zonas dotadas de patrimonio natural y cultural con significación turística.
3. Participar en la definición y orientación con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), de las políticas de promoción de los productos turísticos a nivel nacional e internacional.
4. Contribuir, en coordinación con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), a la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del sistema turístico nacional.
5. Destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los recursos que reciban, para sus gastos de administración de personal y funcionamiento. El ochenta por ciento (80%) restante, se destinará para los programas regionales de capacitación y para los programas regionales de promoción turística.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos con sujeción a lo contemplado en la ley.
7. Recibir, supervisar, controlar y administrar sus ingresos.
8. Proporcionar información a los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas, a las personas naturales o jurídicas y a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular interesadas en las actividades realizadas por el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística.
9. Celebrar convenios y contratos con los integrantes del Sistema Turístico Nacional, así como con los sectores públicos o privados, a fin de obtener los aportes en dinero o en especie, para los planes de promoción y capacitación turística.
10. Presentar al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), semestralmente o cuando este lo requiera informe de gestión, inclusive de aquellos generados por fuentes de financiamiento autogestionarias o de entes públicos o privados.
11. Las demás funciones señaladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.
Responsabilidad administrativa Artículo 37. La Administración y manejo de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, estará sometida a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Contra la Corrupción y demás normas aplicables.
Ingresos ordinarios Artículo 38. Constituyen ingresos ordinarios de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística: 1. Los recursos que le sean asignados del presupuesto de la Gobernación del Estado, del Distrito Capital, de la Dependencia o Territorio Federal respectivo, no podrán ser menores del veinticinco por ciento (25%) del monto que el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística reciba del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
2. El monto que le sea asignado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), de acuerdo a la distribución que se haga en función de lo contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
3. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual y cualquier otro relacionado con la promoción turística.
4. Los ingresos propios que resulten de la gestión de sus servicios.
5. Los aportes que haga el sector privado.
6. Los provenientes por cualquier otro concepto lícito.
Funcionamiento del directorio Artículo 39. El Directorio de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos (2) veces al mes y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por la Presidenta o el Presidente, así como por solicitud escrita de dos (2) de sus Directoras o Directores Principales. En este último caso, la Presidenta o el Presidente procederá a la convocatoria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a contar desde la recepción de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.
Del quórum Artículo 40. El Directorio se considerará válidamente constituido con la presencia de la Presidenta o el Presidente y dos (2) de sus Directoras o Directores Principales, o en su defecto los suplentes que se encontraren ejerciendo el cargo. Las decisiones serán tomadas por la mayoría de sus miembros presentes. De las suplencias Artículo 41. Las faltas temporales de los Directores Principales serán cubiertas por sus respectivos suplentes. En caso de faltas absolutas se designarán nuevamente a los Directores Principales o suplentes que sean necesarios para el normal desempeño de las actividades del Directorio. De la solidaridad de las decisiones del directorio Artículo 42. Los integrantes del Directorio del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, son solidariamente responsables de las decisiones que se tomen en la Junta a la cual hayan asistido, excepto que salven su voto y dejen constancia razonada en el acta respectiva. Del director ejecutivo Artículo 43. La gestión diaria de los asuntos del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística respectivo será ejercida por una o un (1) Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, quien actuará como Secretaria o Secretario del Directorio y tendrá bajo su supervisión las Gerencias que se establezcan en su reglamento interno, que será elaborado y aprobado por el Directorio. Designación Artículo 44. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, será de libre nombramiento y remoción por parte de la Presidenta o el Presidente del Fondo. Las faltas temporales de la Directora Ejecutiva o del Director Ejecutivo serán suplidas por el funcionario que designe el Directorio. Capítulo VI
Plan Estratégico Nacional de Turismo Plan estratégico nacional de turismo Artículo 45. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo tiene a su cargo la elaboración del Plan Estratégico Nacional de Turismo, requiriéndose para su aprobación una consulta pública previa, con los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable y sostenible de la Nación. El Plan Estratégico Nacional de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas de la actividad turística a ser cumplidos durante su vigencia y estará en concordancia con las políticas del Estado y los Planes de Desarrollo dictados conforme a la planificación centralizada.
El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), formulará anualmente el Plan de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo; y contemplará programas intermedios de verificación de su ejecución.
Capítulo VII
Desarrollo Sustentable y Sostenible del Turismo
Condiciones para el desarrollo del turismo Artículo 46. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y la diversidad regional e histórica. Las autoridades públicas nacionales, estadales y municipales, así como las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar los recursos hidrográficos, energéticos y forestales; la biodiversidad, las zonas protegidas, la flora, la fauna silvestre y cualquier otra categoría ambiental o zona que se determine por ley. Los proyectos turísticos deberán garantizar la preservación del ambiente, debiendo presentar para su aprobación un estudio de impacto ambiental.
De la factibilidad socio- técnica Artículo 47. Todo proyecto de inversión de infraestructura turística debe contar con la respectiva factibilidad socio – técnica, aprobada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo. Las autoridades regionales competentes, para otorgar los permisos referentes a construcción, remodelación o ampliación de infraestructura turística, deberán solicitar a los promotores de proyectos de inversión turística, la factibilidad socio – técnica aprobada, prevista en este artículo. Asimismo, para otorgar dichos permisos, deberán consultar previamente a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular de la localidad respectiva.
La contravención de lo dispuesto en este artículo, será sancionado de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Capítulo VIII
De las Zonas Turísticas
Declaratoria de zonas de interés turístico Artículo 48. Las zonas que sean declaradas de interés turístico, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la ley referida a la ordenación del territorio. A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las características naturales, ecológicas, demográficas, urbanísticas, socioculturales, geoestratégicas y de valor histórico reflejen tanto en la propia comunidad nacional como en la internacional, la identidad del país y sean capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales, en una dinámica de respeto a la soberanía nacional, conservación y mantenimiento sustentable y sostenible del ambiente, equidad turística, que además de permitir el progreso socioeconómico de dichas áreas y fortalecer la imagen del país, se sustente en el desarrollo racional económico de la actividad turística. De la administración Artículo 49. La administración de las zonas declaradas de interés turístico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y podrá conformar unidades de gestión específica para cada zona, las cuales propiciarán la participación de las instituciones regionales y locales, comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, relacionadas con la materia. La administración será determinada en los respectivos instrumentos normativos que definan los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de dichas zonas. De la dotación de infraestructura Artículo 50. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, realizará las gestiones necesarias ante los órganos y entes competentes de la Administración Pública y ante todo el Sistema Turístico Nacional, a fin de que participen en la inversión correspondiente a la dotación de infraestructura y equipamientos requeridos en las Zonas de Interés Turístico, para su mejor aprovechamiento. Condiciones para otorgar administración Artículo 51. Con el propósito de crear condiciones especiales para la actividad turística, el Ejecutivo Nacional, previa consulta con las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular de la localidad, podrá otorgar a terceros, bajo un régimen de administración, los terrenos de propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, para lo cual el respectivo reglamento de uso definirá los criterios y condiciones requeridos. Destino de la administración Artículo 52. Los terrenos dados en administración se destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público para el disfrute de la colectividad. Para ello, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, supervisará la actuación de dichos beneficiarios. Aprobación de los requerimientos de los proyectos Artículo 53. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia turística, ambiental y otros con competencia en la materia, revisarán y aprobarán los estudios de factibilidad socio-técnica y viabilidad ambiental, social, económica, política y cultural respectiva, de los proyectos de turismo, a ser desarrollados dentro de las Zonas de Interés Turístico. Libre acceso a las zonas de uso público Artículo 54. Queda expresamente prohibido colocar barreras, cercas u otros impedimentos que obstaculicen el libre acceso de las personas a las playas y cualquier otra zona que esté definida de uso público. Aquellas personas naturales o jurídicas que posean instalaciones que tengan posición privilegiada frente a las playas y cualquier otra zona que esté definida de uso público tendrán la obligación de realizar el servicio de mantenimiento y conservación correspondiente. Zonas con vocación turística Artículo 55. Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son zonas con vocación turística, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los órganos y entes de la Administración Pública correspondientes, conforme lo establezca el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Del reglamento Artículo 56. El reglamento respectivo definirá los criterios y condiciones requeridos para la determinación de las zonas de interés turísticos y zonas con vocación turística. Capítulo IX
El Turismo como Actividad Comunitaria y Social
Definiciones Artículo 57. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por: 1. Turismo Social: Es una política de Estado orientada a garantizar a las personas que residen en el país el acceso al ejercicio del derecho al descanso, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, para contribuir con el desarrollo del turismo, fundamentalmente entre las unidades familiares con menores niveles de ingresos, población de trabajadores, infantil y juvenil, adultas o adultos mayores, personas con discapacidad y con condiciones especiales y otras que el Ejecutivo Nacional estime prioritario de acuerdo a sus condiciones socio económicas.
2. Turismo como Actividad Comunitaria: Es una política de Estado orientada a fomentar la participación colectiva de la comunidad en el control de la actividad turística y manejo adecuado de los recursos naturales, patrimoniales y culturales, para beneficiarse directamente del desarrollo de esta actividad.
Del fomento y promoción del turismo como actividad comunitaria
Artículo 58. El Estado fomentará y promoverá que las comunidades que comparten relaciones históricas, culturales, sociales y con intereses afines, puedan organizarse para el desarrollo del turismo, fortaleciendo su identidad, su historia, sus tradiciones, su cultura, su entorno, su potencialidad turística y todos aquellos aspectos que por su atractivo, por su interés o por la oportunidad que brindan, permitan el desarrollo del turismo como actividad comunitaria.
Del turismo como actividad comunitaria Artículo 59. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, promoverá formas de gestión interactivas e integradoras para los actores que conforman el sistema turístico nacional, con el objeto de formular, promover, apoyar, diseñar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos que contribuyan a la inclusión y participación protagónica de todos los ciudadanas y ciudadanos como eje central de la actividad turística. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, promoverá la participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, con el objeto de apoyar y desarrollar de manera articulada factores como: capacidad endógena, patrimonio, etnicidad cultural, potencialidades, entre otros, que contribuyan con un modelo comunitario que garantice la participación protagónica del pueblo. De la participación Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo fomentará y promoverá la participación de los entes y órganos de la Administración Pública, instituciones privadas y de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en el desarrollo del turismo como actividad comunitaria. De las inversiones Artículo 61. El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrollo del turismo como actividad comunitaria. En tal sentido, las empresas desarrollarán acciones de corresponsabilidad social en su entorno directo. Asimismo, promoverá y apoyará empresas que oferten servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados. De la asesoría técnica Artículo 62. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo como actividad comunitaria, podrán contar con la asesoría técnica del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para la formación y para el desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos. De la organización comunitaria Artículo 63. El Estado fomentará la organización comunitaria para instar el cumplimiento de los deberes y derechos de los turistas o usuarios turísticos y prestadores de servicios turísticos. De la corresponsabilidad Artículo 64. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular son corresponsables con el Estado en: 1. Diagnosticar y jerarquizar sus problemas y necesidades en torno al turismo como actividad comunitaria y social.
2. Contribuir en la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y programas de turismo como actividad comunitaria y social, que fundamentalmente incorporen a los beneficiarios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Efectuar la contraloría social en todas las actividades relacionadas con el turismo como actividad comunitaria y social.
4. Promover la participación de la población con la finalidad de desarrollar iniciativas que contribuyan en la ejecución de los programas de turismo como actividad comunitaria y social.
5. Gestionar los recursos para el turismo como actividad comunitaria y social.
Del fomento y promoción del turismo social Artículo 65. El Estado fomentará y promoverá la participación de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y en especial a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo del turismo social, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Intercambio de turismo social entre países Artículo 66. El Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y de relaciones exteriores podrá fomentar y promover convenios e intercambios con otros países para el desarrollo del turismo social. Tarifas preferenciales Artículo 67. Las instalaciones vinculadas al turismo que sean administrados por el Estado, deberán otorgar tarifas preferenciales a los beneficiarios del turismo social de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Del personal e instalaciones aptas Artículo 68. En los espacios y actividades turísticas destinadas a niñas y niños en edad escolar, adolescentes, adulta o adulto mayor y a las personas con discapacidad o necesidades especiales, los prestadores de servicios turísticos deberán contar con personal capacitado e instalaciones idóneas, para garantizar la seguridad de esos turistas o usuarios turísticos que hagan uso de las instalaciones y actividades para ellos reservadas. De los acuerdos o convenios Artículo 69. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, del Distrito Capital, Estados, Municipios y las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, promoverá la suscripción de acuerdos o convenios con los prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen tarifas preferenciales, paquetes, servicios turísticos, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el desarrollo integral y racional del patrimonio turístico, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo. Recursos para el turismo como actividad comunitaria y social Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, contemplara en la respectiva Ley Anual de Presupuesto, los recursos necesarios para la promoción y desarrollo de los planes, programas y proyectos del turismo como actividad comunitaria y social, que diseñe el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para beneficiar a las comunidades.
Capítulo X
Planes de Promoción Turística Diseño de política de promoción Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción de la Nación, como destino turístico. Será responsabilidad del referido Ministerio designar a los entes ejecutores adscritos. Programas de fomento Artículo 72. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular: 1. La modernización de empresas turísticas y demás formas asociativas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.
2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestra Nación.
3. Cualquier otra actividad relativa a la oferta turística que el Ejecutivo Nacional determine.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo ofrecerá apoyo técnico a estas acciones e iniciativas.
De la imagen de la República Artículo 73. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas. Capítulo XI
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística De los incentivos Artículo 74. La Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos: 1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos turísticos; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores; a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, o cuando tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
2. Rebaja del Impuesto sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos, la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos ya existentes en dichos sitios, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia
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