| Artículo 74. Serán sometidas a
referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere
solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que
dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el
numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número
no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscrito en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito publico y las de amnistía, así como
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la
misma materia. |